¿QUE ES EL BLOQUEO REGISTRAL?
El bloque es una anotación preventiva inscribible en el Registro de Predios, que se realiza para reservar la prioridad en el registro de un derecho real que si bien ya se ha constituido, aún no se puede inscribir por encontrarse en proceso de ser elevado a escritura pública. Se realiza en virtud de la solicitud del Notario y de la copia simple de la minuta que contiene un acto o contrato mediante el cual se constituye, amplia o modifican derechos reales. Esto quiere decir que Bloqueo se solicita a través de un Notario (no lo hacen las partes en las oficinas de la SUNARP).
Actualización 23/09/2019: A partir del 23 de setiembre de 2019 los notarios de todo el Perú podrán presentar de forma electrónica Bloqueos Registrales mediante el sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-SUNARP). Tanto para la presentación, reingreso e, inclusive, el recurso de apelación ante el Tribunal Registral.
Base legal: Res. N° 178-2019-SUNARP/SN publicada en El Peruano el 06 de septiembre del 2019.
Base legal: Res. N° 178-2019-SUNARP/SN publicada en El Peruano el 06 de septiembre del 2019.
¿Cuando solicitar un Bloqueo Registral?Conviene cuando se va a elevar a escritura publica una compra-venta. Cuando se va a hipotecar un bien y contra la hipoteca entregar un préstamo. U otros contratos relacionados a la disposición de bienes.
Solo hay que tener en cuenta que al solicitar el bloqueo, el interesado tendrá la seguridad de poder inscribir su derecho en un plazo de tiempo suficiente, y que en ese tiempo no se podrá inscribir en la partida ningún acto o contrato que no sea el que originó el bloqueo. También se puede decir que el Bloque Registral asegura la inscripción de un acto o contrato permitiendo su ejecución sin necesidad de comprobar previamente el hecho físico de la inscripción. ¿Cuales son los beneficios del Bloqueo Registral?
¿Quienes pueden solicitar un Bloqueo Registral?Si bien la ley indica que el Bloqueo Registral solo la puede solicitar un Notario. Es obvio que esté lo hace a su vez a solicitud de los verdaderos interesados. Un poco de historia:
El Decreto Ley 18278 ORIGINAL(1) que creo el Bloqueo Registral, dispuso que solo podrán solicitarlo las entidades financieras estatales. Luego se amplio a cualquier entidad financiera - y son ellas las que actualmente usan mas este registro - pero desde 1995 esta inscripción la pueden solicitar personas naturales como jurídicas. ¿Se puede inscribir algo cuando una partida esta bloqueada?Siempre y cuando lo solicitado sea incompatible con el acto (de disposición, transferencia u otro derecho real) materia de bloqueo, otras inscripciones podrán ser ingresadas, calificadas e inscritas mientras una partida este bloqueada. Cabe recalcar que por lo normado. no pueden haber bloqueos simultáneos.
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Requisitos para inscripción de bloqueo de partida registral en la SUNARP
Costo del Bloqueo Registral SUNARPCostos en base a UIT 2019
Derechos de presentación S/ 34.00 Derechos de inscripción S/ 7.00; Tasas variables:
Bloqueo Registral Plazo para calificaciónEl plazo de calificación es de 24 horas hasta cuatro partidas registrales, y 48 horas siempre y cuando el bloqueo este referido a un solo predio. Segun Resolución SUNARP 316-2018-SUNARP/SN de fecha 10 de diciembre de 2018 (en vigencia desde el 27 de diciembre de 2018) que modifico el articulo segundo de la Res. N° 320-2010-SUNARP/SN) (2).
Bloqueo Registral DuraciónEl Bloqueo Registral tiene un tiempo de vigencia y es por 60 días hábiles (no se considera sábado ni domingo) contados desde la fecha de su anotación en la partida registral, período durante el cual no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado; y caduca al vencimiento de dicho plazo en los supuestos previstos en los literales a) , b) y c) del artículo 6° del Decreto Ley N° 18278 (3).
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ACTO REGISTRAL |
PLAZO DE ATENCIÓN |
REGISTRO DE PREDIOS.- (hasta cuatro partidas registrales) |
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- Bloqueo |
24 horas |
REGISTRO DE PREDIOS.- (referidos a un solo predio) |
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- Títulos de compraventa, referidos a un solo predio que involucre a una sola partida registral y sea el titular registral el transferente. |
48 horas |
- Hipoteca. |
48 horas |
- Numeración de finca. |
48 horas |
- Jurisdicción. |
48 horas |
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS.- |
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- Constitución de sociedades. |
24 horas |
- Constitución de asociación. |
24 horas |
- Constitución de E.I.R.L. |
24 horas |
- Revocatoria y/o nombramiento. |
72 horas |
- Modificación de estatutos de E.I.R.L. |
72 horas |
- Aumento y reducción de capital de E.I.R.L. |
72 horas |
- Poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero. |
72 horas |
REGISTRO DE PERSONAS NATURALES.- |
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- Anotación de sucesión intestada (preventiva y definitiva) |
48 horas |
- Inscripción de sucesión hereditaria. |
48 horas |
- Inscripción de testamento. |
48 horas |
- Otorgamiento de poder. |
48 horas |
- Sustitución de régimen patrimonial. |
48 horas |
- Separación de patrimonio. |
48 horas |
- Anotación de divorcio. |
48 horas |
REGISTRO DE BIENES MUEBLES.- (referido a un solo bien) |
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- Inmatriculación de vehículos. |
48 horas |
- Cambio de características. |
48 horas |
- Anotación de robo. |
48 horas |
- Cancelación de anotación de robo. |
48 horas |
- Cambio de placa voluntario. |
72 horas |
MODELO DE MINUTA DE BLOQUEO REGISTRAL
En el Perú no existe un modelo de minuta de bloqueo porque según el reglamento del registro de predios SOLO PUEDE SOLICITAR UN BLOQUEO UN NOTARIO PUBLICO, acompañando entre otros documentos copia simple de la minuta debidamente firmada y autorizada del acto que se quiere inscribir (por ejemplo una minuta de compra-venta).
¿PUEDEN BLOQUEARSE INMUEBLES HIPOTECADOS?
Si se pueden solicitar Bloqueos Registrales sobre inmuebles con cargas o gravámenes. El articulo 2 de la ley 26481 (4) estableció que el notario solo debe verificar la partida electrónica (como parte de su protocolo).
¿se puede INGRESAR o inscribir UN ACTO DIFERENTE AL QUE DIO MERITO EL BLOQUE REGISTRAL?
No puede inscribirse un acto diferente al contenido en la minuta presentada al solicitar el Bloqueo Registral. Es decir, no debe existir incompatibilidad entre el contrato favorecido con el bloqueo y el título posteriormente presentado.
Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del aviso.
Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del aviso.
A continuación informamos completa base legal sobre el bloqueo registral en el Perú.
(1) Decreto Ley 18278 ORIGINAL. (transcripción abajo).
(2) Resolución SUNARP 316-2018-SUNARP/SN. Aprueban la atención de solicitudes de inscripción de bloqueo registral de hasta cuatro partidas en 24 horas.
(3) "Artículo 6°.- El bloqueo caducará automáticamente al término del plazo establecido en el artículo 2o, sin requerirse de
solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus
efectos. Antes de dicho término sólo caducará en los siguientes casos:
a. Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo.
b. Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo; y
c. Cuando sea ordenado judicialmente."
(4) 'Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 3° del Decreto Ley No 18278, según texto aprobado por Decreto Ley No 20198 por
el siguiente texto:
"Artículo 3°.- Recibido el instrumento celebrado por las personas a que se refiere el artículo 1o, el notario o fedatario
receptor en su caso, previa verificación de las partidas registrales correspondientes, en el término de 24 horas oficiará al
Registro Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes, el que registrará en el Libro
Diario y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda."'
(2) Resolución SUNARP 316-2018-SUNARP/SN. Aprueban la atención de solicitudes de inscripción de bloqueo registral de hasta cuatro partidas en 24 horas.
(3) "Artículo 6°.- El bloqueo caducará automáticamente al término del plazo establecido en el artículo 2o, sin requerirse de
solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus
efectos. Antes de dicho término sólo caducará en los siguientes casos:
a. Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo.
b. Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo; y
c. Cuando sea ordenado judicialmente."
(4) 'Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 3° del Decreto Ley No 18278, según texto aprobado por Decreto Ley No 20198 por
el siguiente texto:
"Artículo 3°.- Recibido el instrumento celebrado por las personas a que se refiere el artículo 1o, el notario o fedatario
receptor en su caso, previa verificación de las partidas registrales correspondientes, en el término de 24 horas oficiará al
Registro Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes, el que registrará en el Libro
Diario y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda."'
LEY DEL BLOQUEO REGISTRAL
Decreto Ley N° 18278 del 19 de Mayo de 1970
Art. 1°.- (Modificado por Ley N° 26481, del 14 de Junio de 1995).
Establécese el bloqueo de las partidas registrales de los Registros Públicos, a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales en favor de los mismos.
Art. 2°.- El término de bloqueo será de sesenta días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que de el Notario Respectivo. (El Reglamento de la ley establece que los 60 dias son habiles)
Art. 3°.- (Modificado por Ley N° 26481, del 14 de Junio de 1995).
Recibido el instrumento celebrado por las personas a que se refiere el artículo 1o, el notario o fedatario receptor en su caso, previa verificación de las partidas registrales correspondientes, en el término de 24 horas oficiará al Registro Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes, el que registrará en el Libro Diario y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda.
Art. 4°.- Durante el término que se establece el art. 2° el Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva, celebrando por terceros y por los que se constituyen, amplíen o modifiquen derechos reales, salvo que ya se haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente conforme al artículo anterior.
Art. 5°.- Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de este aviso.
Art. 6°.,- (Modificado por Ley N° 26481, del 14 de Junio de 1995).
El bloqueo caducará automáticamente al término del plazo establecido en el artículo 2°, sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos. Antes de dicho término sólo caducará en los siguientes casos:
a) Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo.
b) Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo; y
c) Cuando sea ordenado judicialmente.
Art. 7°.- el notario, el registrador y quienes resulten responsables, perpetrarán delito contra la fe pública si infringen las disposiciones que sobre el bloqueo de Partidas Registrales precisa el presente Decreto-Ley y serán reprimidos con las penas previstas en el art. 364 del Código Penal, sin perjuicio de la indemnización civil que hubiere lugar.
Art. 8°.- Derogase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Establécese el bloqueo de las partidas registrales de los Registros Públicos, a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales en favor de los mismos.
Art. 2°.- El término de bloqueo será de sesenta días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que de el Notario Respectivo. (El Reglamento de la ley establece que los 60 dias son habiles)
Art. 3°.- (Modificado por Ley N° 26481, del 14 de Junio de 1995).
Recibido el instrumento celebrado por las personas a que se refiere el artículo 1o, el notario o fedatario receptor en su caso, previa verificación de las partidas registrales correspondientes, en el término de 24 horas oficiará al Registro Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes, el que registrará en el Libro Diario y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda.
Art. 4°.- Durante el término que se establece el art. 2° el Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva, celebrando por terceros y por los que se constituyen, amplíen o modifiquen derechos reales, salvo que ya se haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente conforme al artículo anterior.
Art. 5°.- Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de este aviso.
Art. 6°.,- (Modificado por Ley N° 26481, del 14 de Junio de 1995).
El bloqueo caducará automáticamente al término del plazo establecido en el artículo 2°, sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos. Antes de dicho término sólo caducará en los siguientes casos:
a) Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo.
b) Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo; y
c) Cuando sea ordenado judicialmente.
Art. 7°.- el notario, el registrador y quienes resulten responsables, perpetrarán delito contra la fe pública si infringen las disposiciones que sobre el bloqueo de Partidas Registrales precisa el presente Decreto-Ley y serán reprimidos con las penas previstas en el art. 364 del Código Penal, sin perjuicio de la indemnización civil que hubiere lugar.
Art. 8°.- Derogase las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
BLOQUEO REGISTRAL REGLAMENTO
El Bloqueo Registral esta reglamentado en los artículos 105, 136 y 137 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Artículo 136.- Anotación de bloqueo registral
La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias se extienden en mérito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta respectiva.
La solicitud será presentada por el Notario o por su dependiente acreditado, salvo el caso de presentación electrónica realizada de conformidad con la Directiva que regula la presentación electrónica del bloqueo.
La calificación del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado por el bloqueo se realizará con los alcances del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente.
Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación del bloqueo.
Artículo 137.- Actos no inscribibles durante la vigencia de la anotación del bloqueo registral
Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho, incompatible con aquel cuya prioridad se ha reservado.
Artículo 5.- Organización interna de la partida registral
La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las letras y contenidos siguientes:
/...
D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro;
.../
La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias se extienden en mérito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta respectiva.
La solicitud será presentada por el Notario o por su dependiente acreditado, salvo el caso de presentación electrónica realizada de conformidad con la Directiva que regula la presentación electrónica del bloqueo.
La calificación del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado por el bloqueo se realizará con los alcances del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente.
Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación del bloqueo.
Artículo 137.- Actos no inscribibles durante la vigencia de la anotación del bloqueo registral
Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho, incompatible con aquel cuya prioridad se ha reservado.
Artículo 5.- Organización interna de la partida registral
La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las letras y contenidos siguientes:
/...
D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro;
.../
EL BLOQUEO ELECTRÓNICO
El Bloque Electrónico se regulo mediante una Resolución SUNARP 031-2013-SUNARP/SN. Aquí transcribimos el contenido completo excluyendo los considerandos y demás relleno jurídico.
Directiva 01-2013-SUNARP/SN
/...
5. CONTENIDO
5.1 Disposiciones Generales
5.1.1. La presente Directiva regula la presentación electrónica, a través de la página web de la SUNARP, de las solicitudes de bloqueo formuladas por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto.
5.1.2. La presentación electrónica de las solicitudes de bloqueo se sujetan a las siguientes reglas:
a) La presentación de la solicitud de bloqueo en línea debe ser efectuada exclusivamente por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto cuya prioridad se busca reservar mediante el formulario electrónico disponible a través .de la página web de la SUNARP.
b) No se exigirá que la solicitud sea firmada fisicamente por el Notario, su autoría le será atribuida en función al ingreso en el formulario electrónico de la Clave Electrónica Registral - CER asignada por la SUNARP y el uso de su cuenta prepago del Servicio de Publicidad Registral en Linea - SPRL para efectos del pago de derechos registrales, los cuales deben ser ingresados necesariamente para solicitar electrónicamente el bloqueo registral.
c) El formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo debe contener los datos a que se refiere el numeral 5.2.1 de la presente Directiva.
d) El documento que da mérito a la anotación del bloqueo es la Solicitud de Bloqueo y la copia simple de la minuta del acto cuya prioridad se busca reservar con aquél, los que serán impresos por el Registrador cuando el título le sea asignado a su carga, conforme a las reglas dispuestas en la presente Directiva.
5.1.3 La presentación de solicitudes de bloqueo puede ser efectuada desde cualquier lugar del país, a través de la página web de la SUNARP, mediante el formulario electrónico habilitado para el efecto y una vez formuladas
serán automáticamente derivadas a la Oficina Registral correspondiente para su ingreso por el Diario.
5.2 Del formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo
5.2.1. El formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo, de uso obligatorio para la presentación y tramitación en línea de solicitudes de bloqueo, debe contener los siguientes datos:
a) La precisión del acto solicitado (Bloqueo).
b) La Oficina Registral, el número de la partida registral respectiva y el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo. Cuando este último sea una hipoteca se consignará, además, el monto del gravamen.
Cuando el notario excluya de su solicitud de bloqueo alguno o algunos de los actos contenidos en la minuta, debe indicarlo en el rubro respectivo del formulario, precisando, en su caso, la partida registral del predio sobre el que recae tal acto o actos.
c) Los intervinientes en el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo. Cuando el interviniente o participante sea persona natural debe consignarse, además, su documento de identidad y, en el caso de personas jurídicas, además de su denominación o razón social, los datos de su inscripción en el Registro.
d) Documento digitalizado (minuta respectiva) que se adjunta en formato PDF a la solicitud.
e) El monto de los derechos registrales abonados.
5.2.2. El formulario electrónico de Solicitud de Bloqueo contiene campos estructurados que permitirán la incorporación automatizada de datos en el asiento de presentación y en el de anotación del bloqueo, al cual podrán acceder los notarios a través de la página web de la SUNARP.
5.2.3. El formulario electrónico de solicitud de Bloqueo sólo dará lugar a la presentación en línea de la solicitud de bloqueo y consecuente derivación al Diario de la Oficina Registral correspondiente, cuando el notario solicitante
ingrese su Clave Electrónica Registral - CER y se haya descontado el monto de los derechos registrales respectivos del saldo de su cuenta prepago.
5.3 Presupuestos de la presentación en línea de la solicitud de Bloqueo Registral
Para la tramitación en línea de la Solicitud de Bloqueo Registral el notario debe encontrarse:
5.3.1 Suscrito al Servicio de Publicidad Registral en Línea, a través de los formatos habilitados al efecto en la misma página web de la SUNARP.
5.3.2 Inscrito en el Módulo del Servicio de Presentación Electrónica.
5.3.3 Contar con la Clave Electrónica Registral - CER otorgada por la SUNARP, previa aceptación de las condiciones de uso de la misma, la cual será utilizada únicamente para la presentación electrónica de bloqueos.
5.3.4 Contar, en su cuenta prepago, con el saldo suficiente para el pago de los derechos registrales respectivos (por lo menos el correspondiente a los derechos de calificación).
5.4 Trámite en Linea de la Solicitud de Bloqueo Registral
5.4.1 Presentada la solicitud de bloqueo en línea, se le asigna un número de atención conforme a su orden de ingreso, la cual es derivada automáticamente al Diario de la Oficina Registral competente, para la generación del asiento de presentación respectivo, en estrícto orden de
ingreso.
5.4.2 Las solicitudes podrán ser ingresadas a través de la página web de la SUNARP durante las 24 horas del día; sin embargo, el ingreso al Diario de la Oficina Registral correspondiente, por estricto orden de presentación, se
efectuará durante el horario de atención del mismo día, de ser hábil, o a primera hora del horario de atención del siguiente día hábil, de haberse efectuado el ingreso en día inhábil o ya habiendo culminado el horario de atención de la correspondiente Oficina Registra!.
5.4.3 Una vez ingresada la solicitud al Diario, es validada por el responsable de éste, generándose el correspondiente asiento de presentación, lo cual será comunicado al notario solicitante a la cuenta del correo electrónico consignado en la solicitud de anotación del Bloqueo, asignándose automáticamente a la carga del Registrador competente, quien imprimirá la minuta y la solicitud de inscripción. Esta última debe contener los siguientes datos:
a) El nombre del notario solicitante, el número de su DNI, su correo electrónico(3) y el distrito de localización de su Notaría.
b) Los datos a que se refiere el numeral 5.2.1.
c) El número del Titulo, la fecha, hora, minuto y segundo del asiento de presentación respectivo.
5.4.4 Los resultados de la calificación (inscripción, observación, tacha o requerimiento de pago de mayor derecho) serán puestos a disposición del solicitante conforme al trámite ordinario. En su caso, la subsanación de la observación o requerimiento de pago de mayor derecho se efectuará mediante el trámite ordinario por el Diario de la Oficina Registral correspondiente.
5.4.5 Registrado el bloqueo, la anotación de inscripción respectiva estará a disposición del solicitante, mediante el módulo de seguimiento de estado de títulos de la página web de la SUNARP, durante el plazo de vigencia del bloqueo; adicionalmente, podrá ser recogido físicamente en la Oficina Registral correspondiente.
5.4.6 Cuando la solicitud implique la anotación del bloqueo en más de una partida registral, sólo procederá la solicitud electrónica del bloqueo cuando las partidas registrales pertenezcan al Registro de Predios de una misma Oficina Registra!.
5.5 Tasas registrales
5.5.1 Para que la Solicitud de Bloqueo pueda ser presentada en linea a través de la página web de la SUNARP, se requiere que el pago de la tasa registral correspondiente se efectúe a través de la cuenta prepago que el solicitante debe mantener activa al suscribirse al Servicio de Publicidad Registral en Línea. El monto mínimo a abonar por concepto de derechos registrales para tal presentación es el correspondiente al derecho de
calificación multiplicado por el número de partidas respecto de las que se solicita el bloqueo, sin perjuicio del abono de la integridad de los derechos registrales respectivos.
5.5.2 Las tasas registrales pagadas serán derivadas a la Oficina Registral en la cual ha de calificarse y extenderse la anotación del bloqueo registral.
5.6 Vigencia de la directiva
La presente directiva entrará en vigencia a los siete (07) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
6. RESPONSABILIDAD
Son responsables de la correcta aplicación de la presente directiva, los Gerentes Registral y de Informática de la Sede Central, los Jefes Zonales, los Gerentes Registrales, los Jefes de las Áreas de Informática, los Registradores Públicos y Asistentes Registrales, así como los cajeros y
responsables del Diario de todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.
(3) La cuenta de correo electrónico que automáticamente se consignará en la solicitud de inscripción del bloqueo es la correspondiente al correo consignado por el notario al suscribirse al servicio de publicidad registral en línea.
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5. CONTENIDO
5.1 Disposiciones Generales
5.1.1. La presente Directiva regula la presentación electrónica, a través de la página web de la SUNARP, de las solicitudes de bloqueo formuladas por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto.
5.1.2. La presentación electrónica de las solicitudes de bloqueo se sujetan a las siguientes reglas:
a) La presentación de la solicitud de bloqueo en línea debe ser efectuada exclusivamente por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto cuya prioridad se busca reservar mediante el formulario electrónico disponible a través .de la página web de la SUNARP.
b) No se exigirá que la solicitud sea firmada fisicamente por el Notario, su autoría le será atribuida en función al ingreso en el formulario electrónico de la Clave Electrónica Registral - CER asignada por la SUNARP y el uso de su cuenta prepago del Servicio de Publicidad Registral en Linea - SPRL para efectos del pago de derechos registrales, los cuales deben ser ingresados necesariamente para solicitar electrónicamente el bloqueo registral.
c) El formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo debe contener los datos a que se refiere el numeral 5.2.1 de la presente Directiva.
d) El documento que da mérito a la anotación del bloqueo es la Solicitud de Bloqueo y la copia simple de la minuta del acto cuya prioridad se busca reservar con aquél, los que serán impresos por el Registrador cuando el título le sea asignado a su carga, conforme a las reglas dispuestas en la presente Directiva.
5.1.3 La presentación de solicitudes de bloqueo puede ser efectuada desde cualquier lugar del país, a través de la página web de la SUNARP, mediante el formulario electrónico habilitado para el efecto y una vez formuladas
serán automáticamente derivadas a la Oficina Registral correspondiente para su ingreso por el Diario.
5.2 Del formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo
5.2.1. El formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo, de uso obligatorio para la presentación y tramitación en línea de solicitudes de bloqueo, debe contener los siguientes datos:
a) La precisión del acto solicitado (Bloqueo).
b) La Oficina Registral, el número de la partida registral respectiva y el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo. Cuando este último sea una hipoteca se consignará, además, el monto del gravamen.
Cuando el notario excluya de su solicitud de bloqueo alguno o algunos de los actos contenidos en la minuta, debe indicarlo en el rubro respectivo del formulario, precisando, en su caso, la partida registral del predio sobre el que recae tal acto o actos.
c) Los intervinientes en el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo. Cuando el interviniente o participante sea persona natural debe consignarse, además, su documento de identidad y, en el caso de personas jurídicas, además de su denominación o razón social, los datos de su inscripción en el Registro.
d) Documento digitalizado (minuta respectiva) que se adjunta en formato PDF a la solicitud.
e) El monto de los derechos registrales abonados.
5.2.2. El formulario electrónico de Solicitud de Bloqueo contiene campos estructurados que permitirán la incorporación automatizada de datos en el asiento de presentación y en el de anotación del bloqueo, al cual podrán acceder los notarios a través de la página web de la SUNARP.
5.2.3. El formulario electrónico de solicitud de Bloqueo sólo dará lugar a la presentación en línea de la solicitud de bloqueo y consecuente derivación al Diario de la Oficina Registral correspondiente, cuando el notario solicitante
ingrese su Clave Electrónica Registral - CER y se haya descontado el monto de los derechos registrales respectivos del saldo de su cuenta prepago.
5.3 Presupuestos de la presentación en línea de la solicitud de Bloqueo Registral
Para la tramitación en línea de la Solicitud de Bloqueo Registral el notario debe encontrarse:
5.3.1 Suscrito al Servicio de Publicidad Registral en Línea, a través de los formatos habilitados al efecto en la misma página web de la SUNARP.
5.3.2 Inscrito en el Módulo del Servicio de Presentación Electrónica.
5.3.3 Contar con la Clave Electrónica Registral - CER otorgada por la SUNARP, previa aceptación de las condiciones de uso de la misma, la cual será utilizada únicamente para la presentación electrónica de bloqueos.
5.3.4 Contar, en su cuenta prepago, con el saldo suficiente para el pago de los derechos registrales respectivos (por lo menos el correspondiente a los derechos de calificación).
5.4 Trámite en Linea de la Solicitud de Bloqueo Registral
5.4.1 Presentada la solicitud de bloqueo en línea, se le asigna un número de atención conforme a su orden de ingreso, la cual es derivada automáticamente al Diario de la Oficina Registral competente, para la generación del asiento de presentación respectivo, en estrícto orden de
ingreso.
5.4.2 Las solicitudes podrán ser ingresadas a través de la página web de la SUNARP durante las 24 horas del día; sin embargo, el ingreso al Diario de la Oficina Registral correspondiente, por estricto orden de presentación, se
efectuará durante el horario de atención del mismo día, de ser hábil, o a primera hora del horario de atención del siguiente día hábil, de haberse efectuado el ingreso en día inhábil o ya habiendo culminado el horario de atención de la correspondiente Oficina Registra!.
5.4.3 Una vez ingresada la solicitud al Diario, es validada por el responsable de éste, generándose el correspondiente asiento de presentación, lo cual será comunicado al notario solicitante a la cuenta del correo electrónico consignado en la solicitud de anotación del Bloqueo, asignándose automáticamente a la carga del Registrador competente, quien imprimirá la minuta y la solicitud de inscripción. Esta última debe contener los siguientes datos:
a) El nombre del notario solicitante, el número de su DNI, su correo electrónico(3) y el distrito de localización de su Notaría.
b) Los datos a que se refiere el numeral 5.2.1.
c) El número del Titulo, la fecha, hora, minuto y segundo del asiento de presentación respectivo.
5.4.4 Los resultados de la calificación (inscripción, observación, tacha o requerimiento de pago de mayor derecho) serán puestos a disposición del solicitante conforme al trámite ordinario. En su caso, la subsanación de la observación o requerimiento de pago de mayor derecho se efectuará mediante el trámite ordinario por el Diario de la Oficina Registral correspondiente.
5.4.5 Registrado el bloqueo, la anotación de inscripción respectiva estará a disposición del solicitante, mediante el módulo de seguimiento de estado de títulos de la página web de la SUNARP, durante el plazo de vigencia del bloqueo; adicionalmente, podrá ser recogido físicamente en la Oficina Registral correspondiente.
5.4.6 Cuando la solicitud implique la anotación del bloqueo en más de una partida registral, sólo procederá la solicitud electrónica del bloqueo cuando las partidas registrales pertenezcan al Registro de Predios de una misma Oficina Registra!.
5.5 Tasas registrales
5.5.1 Para que la Solicitud de Bloqueo pueda ser presentada en linea a través de la página web de la SUNARP, se requiere que el pago de la tasa registral correspondiente se efectúe a través de la cuenta prepago que el solicitante debe mantener activa al suscribirse al Servicio de Publicidad Registral en Línea. El monto mínimo a abonar por concepto de derechos registrales para tal presentación es el correspondiente al derecho de
calificación multiplicado por el número de partidas respecto de las que se solicita el bloqueo, sin perjuicio del abono de la integridad de los derechos registrales respectivos.
5.5.2 Las tasas registrales pagadas serán derivadas a la Oficina Registral en la cual ha de calificarse y extenderse la anotación del bloqueo registral.
5.6 Vigencia de la directiva
La presente directiva entrará en vigencia a los siete (07) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
6. RESPONSABILIDAD
Son responsables de la correcta aplicación de la presente directiva, los Gerentes Registral y de Informática de la Sede Central, los Jefes Zonales, los Gerentes Registrales, los Jefes de las Áreas de Informática, los Registradores Públicos y Asistentes Registrales, así como los cajeros y
responsables del Diario de todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.
(3) La cuenta de correo electrónico que automáticamente se consignará en la solicitud de inscripción del bloqueo es la correspondiente al correo consignado por el notario al suscribirse al servicio de publicidad registral en línea.
Como Funciona el Bloqueo Registral Electrónico SUNARP (RESUMEN)
La presentación de la solicitud de bloqueo en línea la efectúa exclusivamente el notario que tiene a su cargo la formalización del acto. Para ello, el notario debe: encontrarse suscrito al Servicio de Publicidad Registral en Línea y contar con cuenta prepago activa y con saldo suficiente; inscrito en el Módulo del Servicio de Presentación Electrónica; contar con la Clave Electrónica Registral - CER otorgada por la Sunarp únicamente para la presentación electrónica de bloqueos.
El formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo debe contener los siguientes datos:
a) Indicar el acto solicitado (bloqueo).
b) La oficina registral, el número de la partida registral respectiva y el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo.
c) Los intervinientes en el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo.
d) Documento digitalizado (minuta respectiva) que se adjunta en formato PDF a la solicitud.
e) El monto de los derechos registrales abonados.
Nota: El formulario electrónico de solicitud con Clave Electrónica Registral – CER del notario y el pago de los derechos registrales dará lugar a la presentación en línea de la solicitud de bloqueo y consecuente derivación al Diario de la Oficina Registral correspondiente.
El formulario electrónico de Solicitud del Bloqueo debe contener los siguientes datos:
a) Indicar el acto solicitado (bloqueo).
b) La oficina registral, el número de la partida registral respectiva y el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo.
c) Los intervinientes en el acto o actos cuya prioridad se reserva con el bloqueo.
d) Documento digitalizado (minuta respectiva) que se adjunta en formato PDF a la solicitud.
e) El monto de los derechos registrales abonados.
Nota: El formulario electrónico de solicitud con Clave Electrónica Registral – CER del notario y el pago de los derechos registrales dará lugar a la presentación en línea de la solicitud de bloqueo y consecuente derivación al Diario de la Oficina Registral correspondiente.