RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 127-2020-SUNARP/PT (*)
Lima, 26 de agosto de 2020.
Publicado en El Peruano el 06/09/2020 - PRECEDENTES VINCULANTES (Constitucionales, Judiciales y Administrativos)
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 26366, modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los Registradores en primera instancia;
Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 26 de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 30065, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;
Que, en sesiones extraordinaria; del 224° realizada los días 27 y 28 de febrero de 2020, 229º, realizada el 7 de agosto de 2020 y 230º, realizada el 11 de agosto de 2020; se aprobaron precedentes de observancia obligatoria
Que, asimismo en sesión ordinaria del 227° Pleno del Tribunal Registral, modalidad no presencial, realizada los días 20 y 21 de julio de 2020 se aprobó tres (03) precedentes de observancia obligatoria;
Que, el artículo 31 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”;
Que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”;
Que, en el mismo artículo 158 se prescribe que los precedentes de observancia obligatoria serán seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificada posterior.
Que, en sesión 15º Sesión del Pleno del Tribunal Registral se adoptó como acuerdo “El Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el diario oficial El Peruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que lo sustenten, sin embargo, deberá exponerse sus fundamentos”
Que, de conformidad al artículo 23 del Reglamento del Tribunal Registral los acuerdos que aprueban precedentes de observancia obligatoria se adoptan con el voto a favor de las dos terceras partes de los Vocales concurrentes. En los demás casos, basta el voto a favor de la mayoría de los vocales concurrentes.
Que, en sesión ordinaria 227 del 20 y 21 de Julio se acordó por mayoría dejar sin efecto el Precedente de Observancia Obligatoria sobre Representación que se otorga a los Apoyos aprobado en la sesión 214, siendo necesario publicar los fundamentos de dicha decisión.
Estando a las facultades conferidas en el artículo 7 numerales 13) y 14) del Reglamento del Tribunal Registral.
Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 26 de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 30065, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;
Que, en sesiones extraordinaria; del 224° realizada los días 27 y 28 de febrero de 2020, 229º, realizada el 7 de agosto de 2020 y 230º, realizada el 11 de agosto de 2020; se aprobaron precedentes de observancia obligatoria
Que, asimismo en sesión ordinaria del 227° Pleno del Tribunal Registral, modalidad no presencial, realizada los días 20 y 21 de julio de 2020 se aprobó tres (03) precedentes de observancia obligatoria;
Que, el artículo 31 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”;
Que, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”;
Que, en el mismo artículo 158 se prescribe que los precedentes de observancia obligatoria serán seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificada posterior.
Que, en sesión 15º Sesión del Pleno del Tribunal Registral se adoptó como acuerdo “El Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el diario oficial El Peruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que lo sustenten, sin embargo, deberá exponerse sus fundamentos”
Que, de conformidad al artículo 23 del Reglamento del Tribunal Registral los acuerdos que aprueban precedentes de observancia obligatoria se adoptan con el voto a favor de las dos terceras partes de los Vocales concurrentes. En los demás casos, basta el voto a favor de la mayoría de los vocales concurrentes.
Que, en sesión ordinaria 227 del 20 y 21 de Julio se acordó por mayoría dejar sin efecto el Precedente de Observancia Obligatoria sobre Representación que se otorga a los Apoyos aprobado en la sesión 214, siendo necesario publicar los fundamentos de dicha decisión.
Estando a las facultades conferidas en el artículo 7 numerales 13) y 14) del Reglamento del Tribunal Registral.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en sesiones extraordinarias del 224º (realizada el 27 y 28 de febrero de 2020), 229º (realizada el 7 de agosto de 2020) y 230º (realizada 11 de agosto de 2020) del Pleno del Tribunal Registral, conforme al anexo que forma parte de la presente resolución, así como las resoluciones que las sustentan.
ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la 227º sesión ordinaria del Tribunal Registral conforme al anexo que forma parte de la presente resolución, así como las resoluciones que las sustentan.
ARTÍCULO TERCERO: Disponer la publicación del Acuerdo aprobado en la 227º sesión del Pleno del Tribunal Registral, que deja sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en el CCXIV (214º) Pleno del Tribunal Registral sobre Representación que se otorga a los Apoyos, quedando vigente el Acuerdo Plenario aprobado en la misma sesión.
ARTÍCULO CUARTO: Los precedentes aprobados en la presente serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese
Rosario del Carmen Guerra Macedo
Presidenta del Tribunal Registral
ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la 227º sesión ordinaria del Tribunal Registral conforme al anexo que forma parte de la presente resolución, así como las resoluciones que las sustentan.
ARTÍCULO TERCERO: Disponer la publicación del Acuerdo aprobado en la 227º sesión del Pleno del Tribunal Registral, que deja sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en el CCXIV (214º) Pleno del Tribunal Registral sobre Representación que se otorga a los Apoyos, quedando vigente el Acuerdo Plenario aprobado en la misma sesión.
ARTÍCULO CUARTO: Los precedentes aprobados en la presente serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese
Rosario del Carmen Guerra Macedo
Presidenta del Tribunal Registral
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 127-2020-SUNARP/PT
PRECEDENTES APROBADOS
SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 224º REALIZADA EL 27 Y 28 DE FEBRERO DEL 2020.
1. REGISTRO: TODOS LOS REGISTROS
TEMA: RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
SUMILLA: PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE RECTIFICACIÓN
Procede la presentación electrónica de rectificación creada por la Resolución N° 012-2014-SUNARP/SN para solicitar no solo rectificaciones de errores materiales, sino también de errores de concepto cometidos por el registro, siempre que sea rectificable sólo en mérito del título archivado.
Criterio plasmado luego en la Resolución Nº 767-2020-SUNARP-TR-L del 4/03/2020.
TEMA: RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL
SUMILLA: PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE RECTIFICACIÓN
Procede la presentación electrónica de rectificación creada por la Resolución N° 012-2014-SUNARP/SN para solicitar no solo rectificaciones de errores materiales, sino también de errores de concepto cometidos por el registro, siempre que sea rectificable sólo en mérito del título archivado.
Criterio plasmado luego en la Resolución Nº 767-2020-SUNARP-TR-L del 4/03/2020.
SESIÓN ORDINARIA Nº 227º REALIZADA LOS DÍAS 20 Y 21 DE JULIO DE 2020.
1. REGISTRO: PREDIOS
TEMA: SANEAMIENTO DE BIENES DEL ESTADO
SUMILLA: CALIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO ESTABLECIDO EN EL D.S N° 130-2001-EF:
En las publicaciones que se efectúen en los procedimientos de saneamiento de la propiedad estatal se verificará exclusivamente (1) los datos que permitan identificar el predio y (2) la indicación expresa del acto materia de saneamiento; quedando fuera de la calificación otros aspectos formales y de contenido de las publicaciones. En un mismo procedimiento podrá sanearse de forma acumulativa o alternativa dos o más actos.
Los errores u omisiones en las publicaciones de los elementos a que se refiere el primer párrafo constituyen defectos subsanables.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 539-2020-SUNARP-TR-L del 14/02/2020.
2. REGISTRO: REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE Y REGISTRO DE BIENES MUEBLES
TEMA: ACTUALIZACIÓN DE DATOS
SUMILLA: ACTUALIZACIÓN DE DATOS COMO ACTO INSCRIBIBLE. NÚMERO DE DNI:
Es procedente la inscripción de la actualización de los datos relevantes de la identidad de la persona en mérito de documentos fehacientes.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 2346-2019-SUNARP-L del 12/09/2019.
3. REGISTRO: PREDIOS
TEMA: RECTIFICACIÓN DE ÁREA
SUMILLA: UNIFICACIÓN DE SUMILLAS SOBRE DE ACUERDOS Y PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE CÁLCULO APROBADOS EN EL PLENO XIX Y PRECISADOS EN LOS PLENOS CXV Y CLXXIV:
Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo matemático de su área, siempre que en los antecedentes registrales obren las medidas perimétricas y estas se mantengan inalterables. También procede la rectificación por error de cálculo respecto de predios rurales, para lo cual se adjuntará la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Se requiere de informe del área de catastro que determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna, en base a la información gráfica con la que cuenta. Sin embargo, si el área de catastro no puede determinarlo por inexistencia de la información gráfica en los antecedentes registrales o por defectos de ella, procederá la rectificación.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 2579-2019-SUNARP-TR-L, N° 1873-2019-SUNARP-TR-L, N° 1789-2018-SUNARP-TR-L, 1589-2018-SUNARP-TR-L, entre otras.
TEMA: SANEAMIENTO DE BIENES DEL ESTADO
SUMILLA: CALIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO ESTABLECIDO EN EL D.S N° 130-2001-EF:
En las publicaciones que se efectúen en los procedimientos de saneamiento de la propiedad estatal se verificará exclusivamente (1) los datos que permitan identificar el predio y (2) la indicación expresa del acto materia de saneamiento; quedando fuera de la calificación otros aspectos formales y de contenido de las publicaciones. En un mismo procedimiento podrá sanearse de forma acumulativa o alternativa dos o más actos.
Los errores u omisiones en las publicaciones de los elementos a que se refiere el primer párrafo constituyen defectos subsanables.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 539-2020-SUNARP-TR-L del 14/02/2020.
2. REGISTRO: REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE Y REGISTRO DE BIENES MUEBLES
TEMA: ACTUALIZACIÓN DE DATOS
SUMILLA: ACTUALIZACIÓN DE DATOS COMO ACTO INSCRIBIBLE. NÚMERO DE DNI:
Es procedente la inscripción de la actualización de los datos relevantes de la identidad de la persona en mérito de documentos fehacientes.
Criterio sustentado en la Resolución Nº 2346-2019-SUNARP-L del 12/09/2019.
3. REGISTRO: PREDIOS
TEMA: RECTIFICACIÓN DE ÁREA
SUMILLA: UNIFICACIÓN DE SUMILLAS SOBRE DE ACUERDOS Y PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR DE CÁLCULO APROBADOS EN EL PLENO XIX Y PRECISADOS EN LOS PLENOS CXV Y CLXXIV:
Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo matemático de su área, siempre que en los antecedentes registrales obren las medidas perimétricas y estas se mantengan inalterables. También procede la rectificación por error de cálculo respecto de predios rurales, para lo cual se adjuntará la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Se requiere de informe del área de catastro que determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna, en base a la información gráfica con la que cuenta. Sin embargo, si el área de catastro no puede determinarlo por inexistencia de la información gráfica en los antecedentes registrales o por defectos de ella, procederá la rectificación.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 2579-2019-SUNARP-TR-L, N° 1873-2019-SUNARP-TR-L, N° 1789-2018-SUNARP-TR-L, 1589-2018-SUNARP-TR-L, entre otras.
SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 229º REALIZADA EL 7 DE AGOSTO DE 2020.
1. REGISTRO: PREDIOS
TEMA: HABILITACIÓN URBANA
SUMILLA: ACTUALIZACIÓN REGISTRAL:
Procede la actualización registral como urbano de un predio que cuente con
habilitación semirústica aun cuando el Certificado de Zonificación y Vías (en base a norma posterior a la habilitación semirústica) señale que el predio se encuentra parcialmente afecto a vías o reserva de vías, supuesto en el que dichas áreas afectadas deberán graficarse en el plano y consignarse en la memoria.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 1521-2018-SUNARP-TR-L del 28/06/2018, N° 2223-2019-SUNARP-TR-L del 28/08/2019 y N° 1360-2020-SUNARP-TR-L del 10/08/2020.
TEMA: HABILITACIÓN URBANA
SUMILLA: ACTUALIZACIÓN REGISTRAL:
Procede la actualización registral como urbano de un predio que cuente con
habilitación semirústica aun cuando el Certificado de Zonificación y Vías (en base a norma posterior a la habilitación semirústica) señale que el predio se encuentra parcialmente afecto a vías o reserva de vías, supuesto en el que dichas áreas afectadas deberán graficarse en el plano y consignarse en la memoria.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 1521-2018-SUNARP-TR-L del 28/06/2018, N° 2223-2019-SUNARP-TR-L del 28/08/2019 y N° 1360-2020-SUNARP-TR-L del 10/08/2020.
SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 230° REALIZADA EL 11 DE AGOSTO DE 2020.
1. REGISTRO: PREDIOS
TEMA : HABILITACIÓN URBANA
SUMILLA: ANOTACIÓN DEL PROYECTO DE HABILITACIÓN URBANA:
Con la modificación del artículo 10, numeral 4, de la Ley 29090, efectuada por el Decreto Legislativo 1426, es posible la anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana. Asimismo, se podrán anotar preventivamente la preindependización de los lotes y la predeclaratoria de fábrica siempre y cuando se cuente con la autorización para la construcción simultánea y la venta garantizada.
Criterio que luego fue sustentado en la Resolución Nº 396-2020-SUNARP-TR-T del 19/08/2020.
TEMA : HABILITACIÓN URBANA
SUMILLA: ANOTACIÓN DEL PROYECTO DE HABILITACIÓN URBANA:
Con la modificación del artículo 10, numeral 4, de la Ley 29090, efectuada por el Decreto Legislativo 1426, es posible la anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana. Asimismo, se podrán anotar preventivamente la preindependización de los lotes y la predeclaratoria de fábrica siempre y cuando se cuente con la autorización para la construcción simultánea y la venta garantizada.
Criterio que luego fue sustentado en la Resolución Nº 396-2020-SUNARP-TR-T del 19/08/2020.
PRECEDENTE DEJADO SIN EFECTO
SESIÓN ORDINARIA Nº 227º REALIZADA LOS DÍAS 20 Y 21 DE JULIO DE 2020.
1. REGISTRO: PERSONAS NATURALES
TEMA: APOYOS Y SALVAGUARDIAS D.LEG 1384
Se deja sin efecto el precedente aprobado en el CCXXIV (214º) sesión del Pleno del Tribunal Registral sobre Representación que se otorga a los Apoyos.
ACUERDO PLENARIO
VIGENCIA DEL POO APROBADO EN EL CCXIV PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
La aprobación del Reglamento del D.Leg 1384 aprobado por D.S. 016-2019-MIMP implica la pérdida de vigencia del POO aprobado en el CCXIV del Pleno del Tribunal Registral. Por tanto, la representación que otorga el apoyo en su calidad de tal se inscribe sólo en el Registro Personal.
FUNDAMENTOS
- Haciendo un análisis integral del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1384, aprobado por D. S. N° 016-2019-MIMP que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, sobre todo de los artículos 24.1 concordado con los artículos 11.1 y 17, se arriba a la conclusión que la designación del apoyo junto con el otorgamiento de facultades de representación a éste, son un todo en conjunto, que debe considerarse como una unidad funcional y por ende debe inscribirse en la misma partida del apoyo:
- Efectivamente el artículo 24.1 establece que la escritura pública para la designación de apoyos y salvaguardias, debe contener como mínimo: a) La solicitud de elevar a escritura pública la minuta de designación de apoyos y establecimiento de salvaguardias. b) Nombre y documento de identidad de la persona con discapacidad que designa el apoyo. c) Nombre y documento de identidad de la persona natural o en su caso, o denominación e identificación persona jurídica sin fines de lucro designada como apoyo. d) La determinación de los alcances y/o facultades de la persona designada como apoyo. e) La determinación de la duración del ejercicio de las funciones del apoyo. f) La aceptación de la persona designada como apoyo. g) Las salvaguardias proporcionales y de acuerdo a las circunstancias de la persona que solicita el apoyo. Señalando los plazos mínimos para la revisión de los apoyos.
- El artículo 11.1 del Reglamento señala que la persona con discapacidad puede otorgar a la persona designada como apoyo, facultades de representación, conforme a las reglas generales de representación contenidas en el Código Civil.
- El artículo 17 del Reglamento establece que la persona que designa el apoyo determina los alcances y/o facultades que tiene la o las personas designadas como apoyo. La actuación de la persona designada como apoyo no puede exceder los alcances y/o facultades otorgadas.
- El artículo 21.2 estableció la obligatoriedad de regular salvaguardas en el nombramiento de apoyo, lo cual no se advierte con claridad del Decreto Legislativo 1384.
- Por lo tanto, hay una ligazón entre la designación del apoyo y las facultades de representación otorgadas al apoyo.
- De conformidad con el artículo 9 del Reglamento el apoyo es una forma de asistencia libremente elegida por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos, en el marco de sus derechos. El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se
establezca expresamente en la escritura pública o sentencia de designación.
- El Registro Público debe coadyuvar para que ese ejercicio se facilite con la inscripción en un solo lugar de todos los actos relativos al apoyo que es una figura jurídica que tiene su propia configuración legal. Esto de acuerdo a nuestra atribución de ordenar los actos para la publicidad registral a través de la aplicación del principio de especialidad o determinación, de manera tal, que no cause confusión y los administrados no tengan que recurrir a varias búsquedas y partidas registrales.
- En el Registro de Personas Naturales, concretamente el Registro Personal deben estar inscritos todos los actos relativos al apoyo. El artículo 25 del Reglamento de la Ley establece que ahí deben inscribirse los apoyos, salvaguardias, cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución.
- De esta manera, encontraremos en un solo lugar, la designación del apoyo, las salvaguardias, y las facultades ordinarias y de representación, en su caso, ya sea que le hayan sido otorgadas por la persona que designa el apoyo o por el juez (Art. 11.2 del Reglamento). Encontraremos también las facultades de representación que tuvieran los representantes de las personas jurídicas designadas como apoyos (Art. 15.2 del Reglamento) y las concedidas a los representantes de las instituciones públicas (Art. 15.3 del Reglamento).
- En caso de designación de una o más personas jurídicas las facultades de representación tendrían que inscribirse en la partida o las partidas de la persona jurídica, lo cual complicaría innecesariamente la publicidad y el estudio de las facultades de los apoyos, con lo cual no se estaría coadyuvando a facilitar el ejercicio del apoyo. No es dable por ello, que cuando el apoyo es con representación, ésta se inscriba en el registro de mandatos y poderes o en el registro de personas jurídicas, en su caso, o en el registro personal, cuando las facultades de representación son otorgadas por el juez, porque no es eficiente, los interesados tendrían que recurrir a más de una partida y en alguna podría no estar actualizada la información.
- Por tanto, en el Registro Personal debe inscribirse todo lo relativo a los apoyos para cumplir con el objetivo de la ley de facilitar el ejercicio de los actos por parte de los apoyos.
- Contribuye a dicha conclusión considerar que la persona con discapacidad es aquella que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente; y que al interactuar con el entorno encuentra barreras aptitudinales que le impiden ejercer por sí mismo sus derechos. Tal situación, justifica que el ordenamiento jurídico la dote de una protección jurídica reforzada que permita incentivar su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que todas las demás personas.
- La diferencia de la actuación del órgano de APOYO (con relación al apoderado) radica en que su intervención no importa una sustitución de la persona con discapacidad, pues su esencia es la de ser un facilitador, colaborador, asistente para permitir que las decisiones sean de la misma persona a quien asiste en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta característica subsiste en el APOYO aun cuando se trate de un apoyo con representación, dicho, en otros términos, el APOYO con representación NO SE CONVIERTE EN UN APODERADO, en tanto, siempre estará sujeto a actuar con estricta observancia de la “mejor interpretación de la voluntad”, respetando las preferencias y derechos del discapacitado según su trayectoria de vida. Adviértase además que el APOYO estará sujeto a salvaguardas como mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de esta institución, situación que jamás ocurrirá con un apoderado.
- En tal escenario, resulta indispensable que al evaluar en el Registro las facultades de representación otorgadas por una persona con discapacidad, se tenga claridad ¿A quién otorga tales facultades, a un APOYO o a un APODERADO? Esta precisión es ineludible para tener claridad acerca de las reglas a las que se encuentra sujeto el APOYO o el APODERADO, pues NO son lo mismo.
- Por lo expuesto, las facultades de representación otorgadas al APOYO
siempre corresponderá ser registradas en el REGISTRO PERSONAL, como un acto único inescindible (nombramiento de apoyo, salvaguardas y facultades de representación), pues como lo reconoce el ordenamiento jurídico, nos encontramos frente a un “SISTEMA DE APOYO Y SALVAGUARDIAS”, el cual para lograr su finalidad (reconocimiento de la capacidad jurídica plena de la persona discapacitada) no puede admitir su disgregación en tanto conjunto unitario para su funcionalidad (sistema). Sólo si la persona discapacitada opta por nombrar un APODERADO (NO APOYO), las facultades de representación corresponderán ser registradas en el Registro de Mandatos y Poderes.
- Las personas (sin discapacidad) también pueden designar APOYO, pero tal designación corresponderá hacerla como APOYO A FUTURO, en previsión de devenir en una discapacidad. En efecto, de ordinario las personas (sin discapacidad) o bien celebran actos jurídicos directamente por sí mismos o a través de APODERADOS.
TEMA: APOYOS Y SALVAGUARDIAS D.LEG 1384
Se deja sin efecto el precedente aprobado en el CCXXIV (214º) sesión del Pleno del Tribunal Registral sobre Representación que se otorga a los Apoyos.
ACUERDO PLENARIO
VIGENCIA DEL POO APROBADO EN EL CCXIV PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
La aprobación del Reglamento del D.Leg 1384 aprobado por D.S. 016-2019-MIMP implica la pérdida de vigencia del POO aprobado en el CCXIV del Pleno del Tribunal Registral. Por tanto, la representación que otorga el apoyo en su calidad de tal se inscribe sólo en el Registro Personal.
FUNDAMENTOS
- Haciendo un análisis integral del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1384, aprobado por D. S. N° 016-2019-MIMP que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, sobre todo de los artículos 24.1 concordado con los artículos 11.1 y 17, se arriba a la conclusión que la designación del apoyo junto con el otorgamiento de facultades de representación a éste, son un todo en conjunto, que debe considerarse como una unidad funcional y por ende debe inscribirse en la misma partida del apoyo:
- Efectivamente el artículo 24.1 establece que la escritura pública para la designación de apoyos y salvaguardias, debe contener como mínimo: a) La solicitud de elevar a escritura pública la minuta de designación de apoyos y establecimiento de salvaguardias. b) Nombre y documento de identidad de la persona con discapacidad que designa el apoyo. c) Nombre y documento de identidad de la persona natural o en su caso, o denominación e identificación persona jurídica sin fines de lucro designada como apoyo. d) La determinación de los alcances y/o facultades de la persona designada como apoyo. e) La determinación de la duración del ejercicio de las funciones del apoyo. f) La aceptación de la persona designada como apoyo. g) Las salvaguardias proporcionales y de acuerdo a las circunstancias de la persona que solicita el apoyo. Señalando los plazos mínimos para la revisión de los apoyos.
- El artículo 11.1 del Reglamento señala que la persona con discapacidad puede otorgar a la persona designada como apoyo, facultades de representación, conforme a las reglas generales de representación contenidas en el Código Civil.
- El artículo 17 del Reglamento establece que la persona que designa el apoyo determina los alcances y/o facultades que tiene la o las personas designadas como apoyo. La actuación de la persona designada como apoyo no puede exceder los alcances y/o facultades otorgadas.
- El artículo 21.2 estableció la obligatoriedad de regular salvaguardas en el nombramiento de apoyo, lo cual no se advierte con claridad del Decreto Legislativo 1384.
- Por lo tanto, hay una ligazón entre la designación del apoyo y las facultades de representación otorgadas al apoyo.
- De conformidad con el artículo 9 del Reglamento el apoyo es una forma de asistencia libremente elegida por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos, en el marco de sus derechos. El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se
establezca expresamente en la escritura pública o sentencia de designación.
- El Registro Público debe coadyuvar para que ese ejercicio se facilite con la inscripción en un solo lugar de todos los actos relativos al apoyo que es una figura jurídica que tiene su propia configuración legal. Esto de acuerdo a nuestra atribución de ordenar los actos para la publicidad registral a través de la aplicación del principio de especialidad o determinación, de manera tal, que no cause confusión y los administrados no tengan que recurrir a varias búsquedas y partidas registrales.
- En el Registro de Personas Naturales, concretamente el Registro Personal deben estar inscritos todos los actos relativos al apoyo. El artículo 25 del Reglamento de la Ley establece que ahí deben inscribirse los apoyos, salvaguardias, cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución.
- De esta manera, encontraremos en un solo lugar, la designación del apoyo, las salvaguardias, y las facultades ordinarias y de representación, en su caso, ya sea que le hayan sido otorgadas por la persona que designa el apoyo o por el juez (Art. 11.2 del Reglamento). Encontraremos también las facultades de representación que tuvieran los representantes de las personas jurídicas designadas como apoyos (Art. 15.2 del Reglamento) y las concedidas a los representantes de las instituciones públicas (Art. 15.3 del Reglamento).
- En caso de designación de una o más personas jurídicas las facultades de representación tendrían que inscribirse en la partida o las partidas de la persona jurídica, lo cual complicaría innecesariamente la publicidad y el estudio de las facultades de los apoyos, con lo cual no se estaría coadyuvando a facilitar el ejercicio del apoyo. No es dable por ello, que cuando el apoyo es con representación, ésta se inscriba en el registro de mandatos y poderes o en el registro de personas jurídicas, en su caso, o en el registro personal, cuando las facultades de representación son otorgadas por el juez, porque no es eficiente, los interesados tendrían que recurrir a más de una partida y en alguna podría no estar actualizada la información.
- Por tanto, en el Registro Personal debe inscribirse todo lo relativo a los apoyos para cumplir con el objetivo de la ley de facilitar el ejercicio de los actos por parte de los apoyos.
- Contribuye a dicha conclusión considerar que la persona con discapacidad es aquella que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente; y que al interactuar con el entorno encuentra barreras aptitudinales que le impiden ejercer por sí mismo sus derechos. Tal situación, justifica que el ordenamiento jurídico la dote de una protección jurídica reforzada que permita incentivar su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que todas las demás personas.
- La diferencia de la actuación del órgano de APOYO (con relación al apoderado) radica en que su intervención no importa una sustitución de la persona con discapacidad, pues su esencia es la de ser un facilitador, colaborador, asistente para permitir que las decisiones sean de la misma persona a quien asiste en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta característica subsiste en el APOYO aun cuando se trate de un apoyo con representación, dicho, en otros términos, el APOYO con representación NO SE CONVIERTE EN UN APODERADO, en tanto, siempre estará sujeto a actuar con estricta observancia de la “mejor interpretación de la voluntad”, respetando las preferencias y derechos del discapacitado según su trayectoria de vida. Adviértase además que el APOYO estará sujeto a salvaguardas como mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de esta institución, situación que jamás ocurrirá con un apoderado.
- En tal escenario, resulta indispensable que al evaluar en el Registro las facultades de representación otorgadas por una persona con discapacidad, se tenga claridad ¿A quién otorga tales facultades, a un APOYO o a un APODERADO? Esta precisión es ineludible para tener claridad acerca de las reglas a las que se encuentra sujeto el APOYO o el APODERADO, pues NO son lo mismo.
- Por lo expuesto, las facultades de representación otorgadas al APOYO
siempre corresponderá ser registradas en el REGISTRO PERSONAL, como un acto único inescindible (nombramiento de apoyo, salvaguardas y facultades de representación), pues como lo reconoce el ordenamiento jurídico, nos encontramos frente a un “SISTEMA DE APOYO Y SALVAGUARDIAS”, el cual para lograr su finalidad (reconocimiento de la capacidad jurídica plena de la persona discapacitada) no puede admitir su disgregación en tanto conjunto unitario para su funcionalidad (sistema). Sólo si la persona discapacitada opta por nombrar un APODERADO (NO APOYO), las facultades de representación corresponderán ser registradas en el Registro de Mandatos y Poderes.
- Las personas (sin discapacidad) también pueden designar APOYO, pero tal designación corresponderá hacerla como APOYO A FUTURO, en previsión de devenir en una discapacidad. En efecto, de ordinario las personas (sin discapacidad) o bien celebran actos jurídicos directamente por sí mismos o a través de APODERADOS.

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(*) FE DE ERRATAS
DICE:
ANEXO DE LA RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL N°127-2019-SUNARP/PT.
DEBE DECIR:
ANEXO DE LA RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL N°127-2020-SUNARP/PT.
DICE:
ANEXO DE LA RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL N°127-2019-SUNARP/PT.
DEBE DECIR:
ANEXO DE LA RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL N°127-2020-SUNARP/PT.